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sep-2026
En una reciente Consulta, la V1502-26, de 12 de junio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por n trabajador que, según manifiesta, percibe rendimientos del trabajo exentos de tributación de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Según su contrato de trabajo, su jornada laboral es de lunes a viernes.
Una vez al mes, realiza un viaje de trabajo al extranjero, que tiene lugar de domingo a viernes, cuestionándose si, para el cálculo de los rendimientos del trabajo exentos deben computarse, también, los días de viaje que sean días no laborables.
Respondiendo a dicha cuestión, la DGT señala que, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ya ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo concluyó señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.”
Por tanto, el Supremo fijó como criterio que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
En consecuencia, y partiendo de dicho criterio del Tribunal Supremo, la DGT concluye que, en referencia a la cuestión planteada, se computaría el día de salida (domingo).
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados