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sep-2026
En una reciente Consulta, la V5068-26, de 24 de junio de 2026, la Dirección General de tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una sociedad, la cual, tras haber suscrito un contrato de prestación de servicios con otra entidad, recibió de ésta, tras la resolución unilateral del contrato por su parte con posterioridad, una indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho desistimiento unilateral anticipado del contrato; y, de otra, una indemnización vinculada al pacto de no concurrencia asumido por la consultante, mediante el cual queda obligada, durante un plazo de tres años, a no prestar servicios a determinadas personas físicas o jurídicas vinculadas con la otra entidad ni directa ni indirectamente.
La consultante ha registrado contablemente la indemnización correspondiente al desistimiento unilateral anticipado como ingreso del ejercicio en que se produce la resolución contractual. En cambio, respecto de la indemnización correspondiente al pacto de no concurrencia, ha contabilizado su importe como ingreso anticipado, imputándolo a resultados de forma lineal durante el período de vigencia del citado pacto.
Por ello, la entidad consultante plantea si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, resulta procedente seguir el criterio contable aplicado e imputar fiscalmente el importe percibido en concepto de indemnización por el pacto de no concurrencia conforme a su devengo contable, esto es, de forma proporcional durante el período de vigencia del referido pacto.
Subsidiariamente, plantea si, por el contrario, dicho importe debe integrarse íntegramente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se emitió la factura y se produjo el cobro.
A este respecto, y en primer lugar, la DGT responde que la parte de la indemnización cuya finalidad es compensar los daños y perjuicios ocasionados por el desistimiento unilateral del contrato no constituye una contraprestación por la prestación de servicios, por lo que deberá registrarse como un ingreso de carácter excepcional en el momento en que nace el derecho a percibir su importe.
A tal efecto, la DGT señala que podrá utilizarse la cuenta 778. Ingresos excepcionales incorporada en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, cuenta destinada a registrar los beneficios o ingresos de cuantía significativa y carácter excepcional que no deben considerarse periódicos al evaluar los resultados de la empresa. Esta cuenta lucirá en la partida 11. b) Resultados por enajenaciones y otras, de la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de considerar igualmente aplicable, si la cuantía resulta significativa, el criterio incluido en la citada norma de elaboración de las cuentas anuales 7.ª Cuenta de pérdidas y ganancias del PGC, apartado 9, que requiere crear una partida con la denominación Otros resultados, formando parte del resultado de explotación. establece el carácter no vinculante de los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y de los aspectos relativos a la numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. Y ello sin perjuicio del carácter explicativo de las referencias a las cuentas que figuran en cada una de las partidas de los modelos de las cuentas anuales establecidos en la tercera parte del PGC, cuyos contenidos resultan de obligatoria aplicación.
En segundo lugar, y en cuanto a la parte de la indemnización que compensa los daños y perjuicios causados por la prohibición de concurrencia durante tres años, habrá que tener en cuenta el criterio establecido por este Instituto en la consulta 3 del BOICAC número 143, Sobre el tratamiento contable de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios, incluyendo en la operación una cláusula de no competencia, que si bien aborda la cuestión desde el punto de vista de la sociedad que abona la indemnización, la DGT considera que puede aplicarse de forma simétrica a la parte que recibe la indemnización.
Por tanto, en el caso de la presente consulta, la DGT concluye que la aplicación del criterio contenido en dicha consulta supondrá que la indemnización percibida por el pacto de no concurrencia será un ingreso periodificable en la medida en que supondrá la imposibilidad de generar ingresos durante un plazo de 3 años.
Finalmente, y en los que respecta a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta, de conformidad con los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, el ingreso correspondiente a la parte de la indemnización que compensa los daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca su devengo contable, con independencia de la fecha en que se produzca su cobro.
Así, y ya que entre la fecha del devengo y el vencimiento del único plazo de pago, no ha transcurrido un año, la operación analizada no tendrá la consideración de precio aplazado, de manera que el ingreso deberá imputarse en el ejercicio de devengo, como ha indicado este Centro Directivo en un supuesto sustancialmente análogo en la consulta V0940-26.
En cuanto al ingreso derivado de la parte de la indemnización correspondiente al pacto de no concurrencia, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, la misma deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme al principio de devengo, esto es, de forma proporcional durante el período de vigencia del citado pacto, siempre que dicha imputación resulte conforme con la normativa contable aplicable.
En definitiva, la DGT concluye que, con respecto a la indemnización correspondiente al pacto de no concurrencia, esta deberá integrarse proporcionalmente en la base imponible de los períodos impositivos afectados por la vigencia de dicho pacto, conforme a su devengo contable.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados