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jul-2026
En una reciente Resolución, la 06120/2024, de 29 de mayo de 2026, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha reiterado su criterio respecto a si, en el caso de que exista un régimen opcional entre declaración o autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es procedente o no exigir intereses de demora al contribuyente en una liquidación practicada por la Inspección.
A este respecto, el TEAC, en aplicación del criterio jurisprudencial recogido por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. cas.9874/1997), establece que, existiendo un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la LGT (actual artículo 57), y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de "mora accipiendi".
Sin perjuicio de lo anterior, el TEAC matiza que la aplicación de esta doctrina queda condicionada a supuestos en los que el obligado tributario pueda optar entre presentar una declaración o una declaración-liquidación o autoliquidación del Impuesto.
Pero si, como ocurre en el caso analizado, no existe tal opción porque el régimen de autoliquidación del impuesto ha devenido obligatorio sin posibilidad de presentar declaración, no puede ser de aplicación el criterio jurisprudencial anteriormente reproducido.
El TEAC reitera el criterio de su anterior Resolución de 6-11-2011 (RG 2784/2011)
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados