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oct-2026
En una reciente Consulta, la V5019-26, de 8 de junio de 2026, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado las cuestiones planteadas por una entidad que desarrolla la actividad de distribución y venta de automóviles.
Un trabajador de la entidad, que durante un largo periodo desempeñó funciones de responsabilidad en el área contable y financiera y, posteriormente, funciones de gerencia, disponía de acceso a la operativa bancaria de la sociedad y a la llevanza de su contabilidad. Dicho trabajador no ostentaba cargo en el órgano de administración, no era socio ni familiar de los socios, ni tenía la consideración de persona o entidad vinculada con la sociedad.
Durante los ejercicios 2013 a 2021, el trabajador habría sustraído fondos de las cuentas bancarias de la entidad mediante retiradas en efectivo y talones bancarios firmados mancomunadamente con otro trabajador subordinado, sin autorización de los administradores. Asimismo, habría ocultado dichas disposiciones mediante apuntes contables falsos en cuentas de proveedores y deudas a corto plazo, así como mediante la presentación de información contable y financiera alterada a los administradores y auditores.
La entidad tuvo conocimiento de los hechos en febrero de 2022, con ocasión de la revisión y formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021.
En esa fecha procedió al despido del trabajador, quien reconoció la apropiación indebida y el importe sustraído. La sociedad requirió el pago mediante burofax, si bien el trabajador manifestó encontrarse en situación de insolvencia y la entidad constató que no existían bienes libres de cargas a su nombre, desistiendo de formular reclamación judicial o extrajudicial.
Por lo anterior, la empresa se plantea las siguientes cuestiones:
a) Cómo debe registrarse contablemente la regularización de los importes sustraídos correspondientes a ejercicios anteriores, en particular si procede el cargo a reservas conforme a la NRV 22.ª del PGC.
b) Si el importe sustraído en 2021, cuyas cuentas anuales todavía no habían sido formuladas cuando se detectaron los hechos, puede tener efectos en dicho ejercicio.
c) Si el crédito frente al trabajador, reconocido por este pero previsiblemente incobrable, puede dar lugar a una pérdida por deterioro fiscalmente deducible conforme al artículo 13.1 de la LIS.
d) Cómo deben tratarse los ingresos o saldos contables falsos que hubieran sido registrados para ocultar las salidas de fondos.
A este respecto, la DGT comienza indicando que, en relación con las cantidades sustraídas en el ejercicio 2021, según manifiesta la consultante, la entidad tuvo conocimiento de los hechos en febrero de 2022, con ocasión de la revisión y formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021.
Por tanto, en la medida en que las cuentas anuales de 2021 no hubieran sido todavía formuladas cuando se conocieron los hechos, las cantidades sustraídas en dicho ejercicio deberán tenerse en cuenta en la formulación de las cuentas anuales correspondientes al mismo. En tal caso, el gasto correspondiente a las cantidades sustraídas en 2021 se imputará contable y fiscalmente al período impositivo 2021, de conformidad con los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS.
En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
En segundo lugar, por lo que se refiere al eventual reconocimiento de un derecho de crédito frente al trabajador y a la posible deducibilidad fiscal de una pérdida por deterioro de dicho crédito, la DGT responde que debe tenerse en cuenta el criterio manifestado en la consulta V2671-20, relativa a un supuesto de hecho sustancialmente análogo de sustracción de fondos de una sociedad por parte de un trabajador. En dicha consulta, previa solicitud de informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se concluyó que, si atendiendo a las circunstancias concurrentes no resulta probable la recuperación de los importes sustraídos, no procedería reconocer contablemente un derecho de crédito frente al trabajador y, en consecuencia, tampoco procedería analizar la deducibilidad fiscal de una pérdida por deterioro de dicho crédito.
Por tanto, la DGT determina que si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no resulta probable la recuperación de los importes sustraídos, no procederá reconocer contablemente un crédito frente al trabajador. En tal supuesto, no cabrá plantearse la deducibilidad fiscal de una pérdida por deterioro de créditos conforme al artículo 13.1 de la LIS, al no existir un crédito contablemente reconocido cuya corrección valorativa pueda ser objeto de integración en la base imponible del impuesto sobre Sociedades.
Solo en el supuesto de que, de acuerdo con la normativa contable, procediera reconocer un derecho de crédito frente al trabajador, por resultar probable la recuperación total o parcial de los importes sustraídos, cabría analizar la eventual deducibilidad fiscal de su deterioro conforme al artículo 13.1 de la LIS.
Por último, y con respecto del tratamiento de los ingresos o saldos contables que, según manifiesta la consultante, hubieran sido registrados para ocultar las salidas de fondos, la DGT destaca que el escrito de consulta no concreta suficientemente la naturaleza de dichas partidas, los ejercicios afectados ni sus efectos contables y fiscales.
En consecuencia, dado el carácter genérico y abstracto con que se formula la cuestión, la DGT finaliza indicando que no puede pronunciarse sobre su tratamiento fiscal, sin perjuicio de que la regularización que proceda deba efectuarse conforme a la normativa contable aplicable y de que sus eventuales efectos fiscales deban analizarse con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados